(B.O.E. 21.06.2000)
Modificado
por :
LIBRO I. De los
contratos de las Administraciones Públicas en general
LIBRO II. De los
distintos tipos de contratos administrativos
o
CAPÍTULO V.
Extinción de las concesiones
La
disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por
la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis
meses a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley
53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley 9/1996,
de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y
urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la
persistencia de la sequía ; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de
diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria ; por los artículos 72, 148
y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social ; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ; por
el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30 de la Ley 46/1998, de
17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Por
otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas", número C 379, de 31 de
diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de
2000, impone nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero
de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas
comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro
y pesetas se incorporan a las disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30
de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece
que, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los
importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a
partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el
importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión.
Además,
la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se
refunden justifican otras modificaciones que se inspiran en diversos criterios,
tales como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y
aclaraciones del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de
sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de
los artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre
artículos.
En
consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto
Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger
las modificaciones que han quedado detalladas.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16
de junio de 2000
D
I S P O N G O :
Se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la
presente Ley y, en particular, las siguientes:
1.
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2.
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto su
disposición adicional segunda, que conserva su vigencia 3. La disposición
adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan
medidas excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como
consecuencia de la persistencia de la sequía.
4.
El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina
Presupuestaria.
5.
Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
6.
El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
7.
El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El
presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado
en Madrid a 16 de junio de 2000.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
Texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas
De los contratos de las
Administraciones Públicas en general
Disposiciones generales
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo
1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1.
Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las
prescripciones de la presente Ley.
2.
Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a) La Administración General del
Estado.
b) Las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la
Administración Local.
3.
Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los
organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de
las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes
requisitos:
a) Que hayan sido creadas para
satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya
actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u
otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un
control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de
dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los
cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de
derecho público.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la disposición final primera.
Artículo
2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1.
Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el
artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c)
y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles
equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer
específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter
industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que,
además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del
apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta
Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de
licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de
suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o
superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.278.227 euros,
equivalente a 5.000.000 de derechos especiales de giro (DEG) si se trata de
contratos de obras, o a 211.129 euros, si se trata de cualquier otro contrato
de los mencionados. (Apartado modificado por Real Decreto Ley 5/2005, de 11
de marzo y por Orden EHA/4110/2005, de 29 de diciembre)
2.
Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los
contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de
Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción
relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio,
edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los
contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con
los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por
la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.000.000
de euros, si se trata de contratos de obras, o a 200.000 euros, si se trata de
cualquier otro contrato de los mencionados.
Artículo
3. Negocios y contratos excluidos.
1.
Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los
funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas
derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio
público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono
de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración
que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las
Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos organismos
autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí,
siempre que la materia sobre la que verse no sea objeto de un contrato de
obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios, o que siendo
objeto de tales contratos su importe sea inferior, respectivamente, a las
cuantías que se especifican en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2. (Parráfo
modificado por Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo)
d) Los convenios de colaboración
que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la
Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado,
siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta
Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la
presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el
Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro
relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las
Administraciones públicas de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el
propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico
patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas
por la Ley.
g) Los contratos y convenios
derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros
destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a
los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la
realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios
efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el
estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios
efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a
servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con
la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos
financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden
asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de
operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las
necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como
préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los
riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.
l) Las encomiendas de gestión que
se realicen a las entidades y a las sociedades cuyo capital pertenezca
totalmente a la propia Administración pública. (Parráfo añadido por Real
Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo)
2.
Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas
especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y
lagunas que pudieran presentarse.
Artículo
4. Libertad de pactos.
La
Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por
conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor
de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la
legislación básica en favor de aquélla.
Artículo
5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1.
Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o
carácter privado.
2.
Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo,
conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios
públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas,
los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos
comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de
seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26
del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos. (Modificado por ley 13/2003)
b) Los de objeto distinto a los
anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial
por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración
contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública
de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3.
Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la
consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores
negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo
206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los
comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan
por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
Artículo
6. Contratos mixtos.
Cuando
un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u
otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y
aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga
más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo
7. Régimen jurídico de los contratos administrativos. (Modificado por ley 13/2003)
1.
Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado
siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y
extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se
aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las
normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos
especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus
propias normas con carácter preferente.
2.
El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a
lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el
título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la
legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para
resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos
administrativos».
Artículo
8. Contratos administrativos especiales.
1.
Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo
dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 7.1.
2.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:
a) Su carácter de contratos
administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales y
definitivas.
c) Las prerrogativas de la
Administración a que se refiere el artículo 59.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin
que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de
resolución que se establezcan expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse
en relación con los mismos.
3.
Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las
siguientes:
a) La suspensión, por causa
imputable a la Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior
a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo
que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo
que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100
del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o
representen una alteración sustancial del mismo.
Artículo
9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1.
Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a
su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas
específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto
a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables
se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación,
las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes
Administraciones públicas.
2.
Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a
contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la
creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se
adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del
Título IV, Libro II, de esta Ley.
3.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No
obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en
relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia,
podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
De la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa
Artículo
10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo
específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos
y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación
administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Su composición y
régimen se establecerán reglamentariamente.
2.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las
normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora
del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y
económicos.
3.
Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de
Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Disposiciones comunes a los
contratos de las Administraciones públicas
Artículo
11. Requisitos de los contratos.
1.
Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de
publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente
Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2.
Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones
públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los
siguientes:
a) La competencia del órgano de
contratación.
b) La capacidad del contratista
adjudicatario.
c) La determinación del objeto del
contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito
adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido
económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al
que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las
cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto
del gasto.
g) La fiscalización previa de los
actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los
términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a
esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el
órgano competente para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo
12. Órganos de contratación.
1.
Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la
Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre
los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los
representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas
estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de
unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a
que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.
En
los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de
contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de
consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un
órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la
competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para
la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria
para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento
ministerial.
2.
No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo
de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual
o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).
b) En los contratos de carácter
plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades
legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General
Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos
se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el
sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere
el previsto en el artículo 14.4.
En
los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran
la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo
a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación
del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El
Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y
autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación,
a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido
en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.
Cuando
el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar
igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución
misma, en su caso.
3.
Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante
Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse
Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de
contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características
de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes
contratos:
a) En los contratos de obras
comprendidas en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro
que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en
los supuestos previstos en el artículo 183.1.
c) En los contratos de consultoría
y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el
artículo 199.
d) En los contratos de suministro,
de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la
competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a
más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en
los artículos 183.1 y 199.
Las
Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se
determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación, y un interventor.
5.
Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios
departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la
tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación,
los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los
términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa
presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.
6.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que
intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán
ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo
13. Objeto de los contratos.
El
objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines
del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de
contratación.
Artículo
14. Precio de los contratos.
1.
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y
se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de
acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato
impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio
total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de
que se trate.
En
todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los
contratos sea el adecuado al mercado.
2.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los
supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de
arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de
compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.
3.
La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo
requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por
el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la
programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
4.
Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los
contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite
máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del
contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por
el Consejo de Ministros.
De los requisitos para contratar
con la Administración
De la capacidad y solvencia de las
empresas
Artículo
15. Capacidad de las empresas.
1.
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas,
españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su
solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último
que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que
con arreglo a esta Ley sea exigible.
En
el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se
podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de
acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o
de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica
dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su
disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los
contratos.
Además
de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los
órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores,
haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares,
que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación
de su solvencia mediante el compromiso de adscribir ala ejecución los medios
personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su
candidatura u oferta. (Párrafo añadido por Ley 24/2001)
2.
La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se
acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso,
inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible
conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la
acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren
las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles
de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción
en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la
legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán
acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente
de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito
territorial radique el domicilio de la empresa.
3.
En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el
anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que
vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16.
Solvencia económica y financiera.
1.
La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá
acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones
financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de
indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas
jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el
supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde
aquellas se encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra
de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados
por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
2.
Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias
solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier
otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
Artículo
17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En
los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser
justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia
del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los
responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas
en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena
ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria,
material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de
las obras.
d) Declaración sobre los efectivos
personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de
estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos
directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los
técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los
que ésta disponga para la ejecución de las obras.
Artículo 18.
Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En
los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se
acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales
suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe,
fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los
correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico,
medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de
estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de
las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el
contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así
como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en
la empresa.
d) Muestras, descripciones y
fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por
los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de
calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con
referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la
Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en
el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho
organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título
excepcional deban responder a un fin particular ; este control versará sobre
las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación
del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para
controlar la calidad.
Artículo
19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En
los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional
de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según
el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y
profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y,
en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales
servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe,
fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo
técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados
directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables
del control de calidad.
d) Una declaración que indique el
promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad
en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres
años.
e) Una declaración del material,
instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la
realización del contrato.
f) Una declaración de las medidas
adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios
de estudio y de investigación de que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o
trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin
especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de
éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté
establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad
técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de
investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo
20. Prohibiciones de contratar.
En
ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante
sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por
delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar
alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por
actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o
en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber solicitado la declaración
de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento,
hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber
sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. (Modificado por ley 22/2003,
concursal)
c) Haber dado lugar, por causa de
la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier
contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con
carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en
materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy
grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física
o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la
Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno
de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los
cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a
los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva
y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre
que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se
refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las
Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determine.
g) Haber incurrido en falsedad
grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h) Haber incumplido las
obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las
clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar
con cualquiera de las Administraciones públicas.
i) Si se trata de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos,
en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas
por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como
consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos
previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo
80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente
clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la
suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo
21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1.
Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y
k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de
contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada
caso las determinan.
La
prohibición de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo
anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No
obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que,
de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá
necesariamente instruirse.
En
los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa
declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la
Administración a la que afecte y su duración.
La
declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren
los párrafos a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la
misma en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las
clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de
duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su
apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a
que hace referencia el artículo 33.1.
2.
El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se
determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe
en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no
excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que
tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo
caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular
sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o
resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán
de forma automática por los órganos de contratación.
3.
La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados
en los párrafos a), en el caso de condena por sentencia firme, y d) del
artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución
a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá
carácter general para todas las Administraciones públicas. En los supuestos
previstos en los párrafos c) y g) del artículo anterior la competencia
corresponderá a la Administración contratante y en el del párrafo h)del propio
artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la
clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su
propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de
su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la
vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con
carácter general.
4.
A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos
competentes notificarán, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y
resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de
que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el
artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y
órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5.
La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las
prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo
anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras,
podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según
los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad
competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante
una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado.
Cuando
se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad
esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Artículo 22.
Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de
contratar.
Las
adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad
de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho.
Sin
perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario
continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo
indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo
23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1.
Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad
Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse
conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera,
técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva
Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación
que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a
su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la
Administración, en forma sustancialmente análoga.
En
los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los artículos 135.1,
177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se
refiere el párrafo anterior en relación con las empresas de Estados signatarios
del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2.
Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas
tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o
representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro
Mercantil.
Artículo
24. Uniones de empresarios.
1.
La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan
temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas
en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos
empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán
nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se
deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La
duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del
contrato hasta su extinción.
2.
Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión
empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios,
los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto
de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
De la clasificación y registro de
las empresas
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.
Supuestos de clasificación.
1.
Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de
obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en
ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas
(120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya
obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este
requisito los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206
y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
Este
requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en
que hubiese sido exigido al cedente.
Por
Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y
subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito
sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de
los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las
disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las
circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El
límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o
disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa
audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la
coyuntura económica.
2.
No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad
Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de
contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o
profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en
el Registro al que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 79.
3.
Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los interesados públicos, la
contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el
Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el
ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización
será otorgada por los órganos competentes.
4.
A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación
con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán
subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.
5.
Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se
refiere el apartado 1 de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa
clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de
clasificación previa en el siguiente procedimiento que, para la adjudicación
del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección
en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre
los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo
26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
1.
En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a
las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
Públicas.
2.
Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido
expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios
empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes
órganos de contratación en relación con los párrafos b) y c) del artículo 16.1
; párrafos b) y d) del artículo 17 ; párrafo a) del artículo 18; párrafo a) del
artículo 19 y párrafos a), b), d) e i) del artículo 20.
Artículo
27. Criterios de clasificación.
La
clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características
fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y
19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan
concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.
Artículo
28. Competencia para la clasificación.
1.
Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda,
a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de
aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación
de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de
contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará
reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la
Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los
distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
2.
Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
Ministro de Hacienda.
3.
Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los
contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades
Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse
por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las
empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas
reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para
que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la
Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las
que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de
Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 34.
4.
En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, surtirán
efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva
o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya
practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro
Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 29.
Duración y revisión de las clasificaciones.
La
clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se
efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y
técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su
caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último
quinquenio.
Las
clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de
oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas
para establecerlas.
Artículo
30. Denegación de clasificaciones.
Podrá
denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las
personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una
continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de
las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su
inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 21.
Artículo 31.
Clasificación de las uniones de empresarios.
1.
Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24,
serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la
acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión
temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.
2.
En todo caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas
características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan
obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en
relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los
empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el
artículo 25.2.
Artículo 32.
Comprobación de los elementos de la clasificación.
1.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier
momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los
documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos
manifestados en los expedientes que tramite.
2.
También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las
Administraciones públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2.ª
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES
Artículo 33.
Suspensión de las clasificaciones.
1.
El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia
del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.
2.
Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de
las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.
3.
Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:
a) Falsedad grave en las
informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración,
por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
b) El incurrir en los supuestos
previstos en los párrafos a), c), d) y j) del artículo 20.
c) Haberse exigido al contratista
consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o
en las respectivas normas de otras Administraciones públicas.
4.
Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a) La disminución notoria y
continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario
que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la
Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de
clasificaciones acordadas con anterioridad.
b) El incurrir en alguno de los
supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 20.
c) Estar el empresario incurso en
alguna de las circunstancias señaladas en los párrafos e) y f) del artículo 20.
5.
En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas
jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, párrafo
a).
6.
La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos
derivados de la misma en tanto aquélla subsista.
7.
Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades
Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las
clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo
corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8.
Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de
empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se
darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos
diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.
SECCIÓN
3.ªEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS
Artículo
34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1.
El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de
Hacienda. El acceso al Registro será público.
Dicho
Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en
el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por
la misma a los fines establecidos en esta Ley.
En
la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así
como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros
Oficiales de Empresas Clasificadas.
3.
A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades
Autónomas, que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y
revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos expedientes a la
Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que
reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o
denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad
Autónoma.
El
desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con
carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite
específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y
aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y
que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la Administración
General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.
En
ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá basarse en motivos
distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios
a que se refiere el apartado 3 del artículo 28.
4.
El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de
Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades
Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas,
facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen
sobre el contenido de los respectivos Registros.
De las garantías exigidas para los contratos
con la Administración
SECCIÓN
1.ªDE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS
Artículo
35. Garantías provisionales.
1.
En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir
a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la
fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que
se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del
correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente
al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido
por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que
no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará
estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser
constituida:
a) En metálico o en valores
públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones
reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados
correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus
sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la
forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros,
cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades
de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de
caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de
caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente
órgano de contratación.
En
los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en
los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la
exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de
contratación.
2.
La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después
de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma
de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por
concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de
adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren
injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3.
En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los
artículos 83.2, párrafo b), y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios
comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta
más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de
adjudicación.
4.
En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista,
se estará a lo dispuesto en el artículo 54.
5.
En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de
algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de
contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía
provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.
6.
La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del
artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional,
produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.
Artículo
36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1.
Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a
constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de
adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya
sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de
constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en
los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del artículo
anterior.
b) Mediante aval prestado en la
forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado
1, párrafo b), del artículo precedente y constituido en los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de
caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se
determinen, con las entidades referidas en el apartado 1, párrafo c), del
artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
Cuando
el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe
de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de
licitación.
En
los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la
exigencia de la garantía definitiva.
2.
Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá
constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre
con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin
especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades
previstas en los párrafos b) y c) del artículo 35.1.
La
garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus
sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las
cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o
Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de
surtir efecto.
La
garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con
una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica
y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización
del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del
presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del
cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos
hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe
de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se
determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la
indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su
caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.
La
correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de
garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación comprensiva
de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el
plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud del
interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir.
En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase
adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se
incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva,
especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que
hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de
garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y
cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del
contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de
esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devolución
de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de
las respectivas garantías.
3.
En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se
refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar
el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una
garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe.
A
todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía
definitiva.
4.
En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado
incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los
artículos 83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al
contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del
importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio
se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100
prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el
artículo 47.5.
5.
El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer
un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del
contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la
que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a
partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.
6.
En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo
podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4.
Artículo 37.
Garantía definitiva en determinados contratos.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría
y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales
la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el
expediente de contratación las causas de tal dispensa.
Artículo
38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1.
En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías
provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de
contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la
naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2.
En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en
casos especiales la exención de las correspondientes garantías.
Artículo
39. Excepciones a la constitución de garantías.
No
será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los
siguientes contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas
concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase
señalada en el artículo 172.1, párrafo a).
b) Aquéllos en los que el
contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro
antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de
arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con
opción de compra.
c) Cuando la empresa suministradora
sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las
prácticas comerciales internacionales.
d) En los concursos celebrados al
amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. (Añadido por ley
53/2002)
Artículo
40. Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan
exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva,
en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes
estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este
último supuesto al respectivo ámbito competencial.
SECCIÓN 2.ª
DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS
Subsección
1.ªDe la constitución y reajuste de garantías
Artículo
41. Constitución de garantías.
1.
El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde
que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la
garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al
adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.
2.
En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las
penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la
garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa
de resolución.
3.
La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de
servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo
en forma de retención del precio.
Artículo 42.
Reajuste de garantías.
Cuando
como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el
precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo
anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de
modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato
resultante de su modificación.
Subsección
2.ª De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Artículo 43.
Extensión de las garantías.
1.
La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones
presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del
adjudicatario hasta la formalización del contrato.
2.
Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al
contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas
en el artículo 95, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas
del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del
contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto
de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda
decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo
establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
d) Además, en el contrato de
suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o
defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya
previsto en el contrato.
Artículo 44.
Cancelación de garantías.
La
garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el
vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de
que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo
45. Preferencia en la ejecución de garantías.
1.
Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante
tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza
del mismo y el título en que se funde su pretensión.
2.
Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las
que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante
el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las
respectivas normas de recaudación.
Artículo 46.
Garantías prestadas por terceros.
1.
Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a
favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el
artículo 1830 y concordantes del Código Civil.
2.
El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.
En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador
del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima,
sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba
hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al
asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del
seguro.
Subsección
3.ª De la devolución de la garantía definitiva
Artículo 47.
Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1.
Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que
hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en
su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2.
En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la
devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se
autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3.
En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o
cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle
formalmente constituida la del cesionario.
4.
Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la
recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no
imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o
cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las
responsabilidades a que se refiere el artículo 43.
5.
En los casos de las garantías especiales y complementarias previstas en el
artículo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una vez practicada la
recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día
constituida por otra por el importe a que se refiere el artículo 36.1, que será
cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.
De las actuaciones relativas a la
contratación
De los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 48.
Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1.
Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones
de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios
interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del
Consejo de Estado.
2.
Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios
de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros
corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de
Administraciones Públicas.
3.
En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran
la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas
administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo
asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1.
Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre
antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de
cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones
definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del
contrato.
2.
La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación
competente.
3.
El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de
pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza
análoga.
4.
En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General
del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el
informe previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de
modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
5.
Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
6.
Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o
condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo
50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La
Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo
todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de
estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos
generales.
Artículo
51. Pliegos de prescripciones técnicas.
1.
Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y
documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de
regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para
cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al
órgano de contratación competente.
2.
Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá
establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de
ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales.
Artículo
52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
1.
Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales
obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las
prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que
transpongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o
especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en
que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las
prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que
transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2.
Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en
el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación
o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto
favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos.
Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un
origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente
precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las
palabras "o equivalente".
3.
En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones
empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas
relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar
restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con
respecto al resto de las empresas licitadoras.
De la perfección y formalización de
los contratos
Artículo
53. Perfección de los contratos.
Los
contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de
contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de
adjudicación utilizados.
Artículo 54.
Formalización de los contratos.
1.
Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo
dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la
notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título
suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante,
elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su
costa los gastos derivados de su otorgamiento.
2.
Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para
su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en
la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3.
Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato
dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del
mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule
oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto
procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los
daños y perjuicios ocasionados.
Si
las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se
indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda
ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato
al amparo del artículo 111, párrafo d).
4.
No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización,
excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72.
Artículo 55.
Contratación verbal.
La
Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga
carácter de emergencia.
Artículo
56. Contratos menores.
En
los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de
conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente
sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en
el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio
de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos
contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de
prórroga ni de revisión de precios.
Artículo 57.
Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1.
Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el
ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de
contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente
de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que
se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente
del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de
pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios
públicos ; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de
suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales.
2.
Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización
correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o
variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
3.
Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes
órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las
distintas Administraciones públicas cuantos datos, documentos y antecedentes
estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y
cuantía.
Artículo 58.
Datos estadísticos.
En
el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de
contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que
reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa
internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de
modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de
los mismos.
De las prerrogativas de la
Administración
Artículo 59.
Prerrogativas de la Administración.
1.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la
presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar
los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento,
modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar
los efectos de ésta.
Los
acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos.
En
el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán
ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en
los casos previstos en los artículos 41 y 96.
3.
No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
de:
a) Interpretación, nulidad y
resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato,
cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20
por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a
1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo
60. Recursos y arbitraje.
1.
Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el
recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora
de dicha Jurisdicción.
2.
El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley
General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras
Administraciones públicas.
Artículo
60 bis. Medidas provisionales. (Artículo añadido por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social)
1.
Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo
caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales
para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros
perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a
suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del
contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los
órganos de contratación.
Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el
recurso correspondiente.
2.
Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales
los que lo sean para conocer de los correspondientes recursos, cualquiera que
sea su clase.
3.
El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días a
contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma
motivada, en un plazo de 10 días, entendiéndose denegada en el supuesto de no
recaer resolución expresa.
Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan
contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
4.
Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos
hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
De la invalidez de los contratos
Artículo 61.
Invalidez de los contratos.
Los
contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de
sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna
de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren
los artículos siguientes.
Artículo 62.
Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son
causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo
62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o
de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente
acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones
o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de
crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes
Administraciones públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
Artículo 63.
Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son
causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del
ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en la presente
Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
64. Declaración de nulidad.
1.
La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el
artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a
instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos
establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la
ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Artículo 65.
Efectos de la declaración de nulidad.
1.
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo
contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no
fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá
indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2.
La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus
consecuencias.
3.
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave
trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la
continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se
adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 66.
Causas de invalidez de derecho civil.
La
invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en
cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a
los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el
ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo
previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.
De las actuaciones administrativas
preparatorias de los contratos
Artículo
67. Expediente de contratación.
1.
A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la
tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de
contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se
incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con
precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de
su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser
expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las
partes.
2.
Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la
Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que
legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación
del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo
a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las
correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones
públicas sujetas a esta Ley.
Artículo
68. Fraccionamiento del objeto del contrato.
1.
El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá
todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
2.
No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo
y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de
adjudicación que corresponda.
3.
Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el
expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una
de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean
susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la
naturaleza del objeto.
Artículo
69. Aprobación del expediente.
1.
Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el
órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del
procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la
aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85,
párrafo a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen
establecido lo contrario.
2.
En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de
distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración
pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que
corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la
plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con
inclusión de una garantía para su efectividad.
3.
Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación
del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se
realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio
siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones
que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas
Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
4.
Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la
ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter
la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y
suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el
ejercicio correspondiente.
De la tramitación de los
expedientes de contratación
Artículo
70. Clases de expedientes.
1.
Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de
emergencia.
2.
La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento
que los ordinarios con las particularidades que se señalan en el artículo
siguiente.
3.
En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento
excepcional que señala el artículo 72.
Artículo
71. Tramitación urgente.
1.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya
necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones
de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la
declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente
motivada.
2.
Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:
a) Preferencia para su despacho por
los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen
en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir
los respectivos informes.
Cuando la complejidad del
expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en
el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores
lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la
urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del
procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación
y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad.
No obstante, cuando hayan de
publicarse los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas", en el procedimiento abierto se observarán los plazos
establecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento restringido,
los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento negociado con
publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207.
c) La Administración podrá acordar
el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste,
siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
d) El plazo de inicio de la
ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de
adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el
retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al
contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
Artículo
72. Tramitación de emergencia.
1.
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen
excepcional:
a) El órgano de contratación
competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar
la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido,
satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o
en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente
Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de
crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días,
al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el
Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o
por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los
fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones
objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites
necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.
2.
La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo
propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia,
se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
De la adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1.ª
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Artículo
73. Procedimientos de adjudicación.
1.
La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento
abierto, restringido o negociado.
2.
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una
proposición.
3.
En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos
empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud
de los mismos.
4.
En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario
justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación
de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con
lo establecido en el artículo 92.3.
Artículo 74.
Subasta y concurso.
1.
Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá
efectuarse por subasta o por concurso.
2.
La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al
licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
3.
En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto,
haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se
hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la
misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
Artículo 75.
Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.
1.
Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso
como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los
casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de
contrato.
2.
En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del
procedimiento y forma utilizados.
SECCIÓN 2.ª
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Subsección
1.ª Disposiciones comunes
Artículo 76.
Cómputo de plazos.
Todos
los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son
de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.
Artículo 77.
Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siempre
que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los
contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto
sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General
Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan.
Artículo 78.
Publicidad de las licitaciones.
1.
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción
de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del
Estado". Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha
publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas". No obstante, las
Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades
de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de
publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán
sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que
realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
2.
En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación
mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de
proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de
veintiséis días.
En
los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último
para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la
presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de
la invitación escrita.
En
los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de
solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de
la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la
Comunidad Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.
3.
Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos
I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su
articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la
Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El
envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última
publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones
distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Artículo
79. Proposiciones de los interesados.
1.
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal
carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que
se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su
presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del
contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
2.
Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la
personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la
clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su
solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración
responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los
artículos 15 a 20.
La declaración responsable a que se
refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de
hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que
la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la
adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo
efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c) El resguardo acreditativo de la
garantía provisional cuando la misma sea exigible conforme a los preceptos de
esta Ley.
d) Para las empresas extranjeras la
declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales
españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o
indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero
jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
3.
Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley
deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en
el correspondiente anuncio de licitación.
4.
Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes
de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una
empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su
patrimonio empresarial, sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad
absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y
ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación
en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.
Artículo
80. Proposiciones simultáneas.
En
las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre
admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión
temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión
temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas
las propuestas por él suscritas.
Artículo
81. Mesa de contratación.
1.
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación
para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido
estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se
determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de
contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o,
en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución
de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En
la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de
derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación y un interventor.
2.
La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta,
cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del
contrato.
3.
Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la
propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
Subsección
2.ª De las subastas
Artículo 82.
Propuestas de adjudicación.
1.
En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos
presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de
las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la
adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.
2.
La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario
propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el
contrato por acuerdo del órgano de contratación.
Artículo 83.
Adjudicación y bajas temerarias.
1.
En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días
a contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las ofertas
recibidas.
De
no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo
precedente el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le
devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.
2.
El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en
los casos siguientes:
a) Cuando la Mesa de contratación
haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo
caso la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la
infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la
propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente
postor no afectado por la infracción.
Previamente a la resolución que se
adopte, será preceptivo el dictamen del Servicio Jurídico del órgano de
contratación.
b) Cuando el órgano de contratación
presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia
de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
La
Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el
plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se
ampliará al doble.
3.
El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo
con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su
declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los
licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento
técnico del servicio correspondiente.
A
los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas
proposiciones que se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a
un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4.
El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la
adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser
cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor
no incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo
para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el
anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas".
5.
Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al
mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36.4.
Artículo
84. Adjudicación en supuestos de resolución.
1.
Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla
las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, la
Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores
siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible,
antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del
nuevo adjudicatario.
2.
El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la
adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que
ha sido declarado resuelto.
Artículo 85.
Supuestos de aplicación del concurso.
Se
adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del
empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea
más bajo y, en particular, en los siguientes casos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o
presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración
y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación
considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es
susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los
licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su
plazo de ejecución.
c) Aquéllos para la realización de
los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena
utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo
de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente
compleja.
Artículo 86.
Criterios para la adjudicación del concurso.
1.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se
establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la
adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el
plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la
rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la
posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio
postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de
contratación acordará aquélla.
2.
Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden
decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrán
concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos
y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser
exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
3.
En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego
de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de
los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida
como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
Si
el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base
para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que
la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o temerarias.
4.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo
dispuesto, para las subastas, en el artículo 83, en lo que concierne a la
tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las
proposiciones de carácter económico que formulen individualmente sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente
determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el precio de
referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben
considerarse como desproporcionadas o temerarias.
Artículo 87.
Admisibilidad de variantes.
1.
El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o
alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas
administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En
este supuesto, el pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones
queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.
2.
La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el
anuncio de licitación del contrato.
Artículo 88.
Adjudicación de los contratos.
1.
La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en
tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones
presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que
estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios
indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano
de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.
2.
La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato
a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico
de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su
resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que
figuren en el pliego.
Artículo 89.
Plazo de adjudicación.
1.
El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes,
adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura
de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
2.
De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios
admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les
devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.
Artículo 90.
Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.
Los
preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el
concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de
adjudicación.
SECCIÓN 3.ª
DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
Artículo
91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
1.
En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley,
con las especialidades siguientes:
a) Con carácter previo al anuncio
del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y
justificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los
criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de
cursar las invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los
establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a cada contrato.
b) El órgano de contratación podrá
señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de
empresas que proyecta invitar en virtud de las características del contrato,
debiéndolos indicar en el anuncio.
En este caso, la cifra más baja no
será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
c) Las solicitudes de participación
deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del
empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento
de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional
que se determinen en el anuncio.
d) El órgano de contratación, una
vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los
concurrentes e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a
presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia
invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se
señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato el
lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
e) Los empresarios seleccionados
presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la
constitución de la garantía provisional.
2.
Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las
normas generales de esta Ley.
SECCIÓN 4.ª
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
Artículo
92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
1.
Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta
de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su
número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la
seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el
expediente.
2.
Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al
órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo
dispuesto con carácter general en el artículo 81.
3.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los
aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de
negociación con las empresas.
En
todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones
cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o
rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
SECCIÓN 5.a
DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 93.
Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
1.
La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y
cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación
empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de
formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos al que se refiere el
artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58.
2.
Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de
pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado" o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y
ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el
que se dé cuenta de dicha adjudicación. Además, en los contratos sujetos a
publicidad obligatoria en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios de
cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en
las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá enviarse al
citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado, en el mismo plazo
señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin
que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el
"Boletín Oficial del Estado" por la que Comunidades Autónomas y
Entidades locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines
Oficiales.
3.
Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las
adjudicaciones en el "Boletín Oficial del Estado" o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el
presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a
10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda de cinco
años.
4.
Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación
cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato
constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al
interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los
casos previstos en los artículos 141, párrafo f) ; 159.2, párrafo c) ; 182,
párrafo h), y 210, párrafo g), de esta Ley, justificando debidamente estas
circunstancias en el expediente.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de
contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite,
en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los
motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características
de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su
favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
6.
Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un
contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la
Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión
cuando el contrato haya sido anunciado en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
De la ejecución y modificación de
los contratos
SECCIÓN 1.ª
DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 94.
Efectos de los contratos.
Los
efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de
prescripciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 95.
Demora en la ejecución.
1.
El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total
fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales
señalados para su ejecución sucesiva.
2.
La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por
parte de la Administración.
3.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en
demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por
601,01 euros) del precio del contrato.
El
órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en
el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique
en el expediente.
4.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del
precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a
la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición
de nuevas penalidades.
5.
La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado
anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos
parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la
ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la
imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 96.
Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1.
En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración
optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación
sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se
formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2.
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste
ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había
señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos,
igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97.
Indemnización de daños y perjuicios.
1.
Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la
ejecución del contrato.
2.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia
inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable
dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración
responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los
vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de
suministro de fabricación.
3.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la
producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el
contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde
la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el
plazo de prescripción de la acción.
4.
La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al
procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Artículo 98.
Principio de riesgo y ventura.
La
ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin
perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144.
Artículo 99.
Pago del precio.
1.
El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los
términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio
convenido.
2.
El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos
a cuenta.
3.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe
de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén
comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los
respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la
prestación de garantía.
4.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de
obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o
parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el
apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a
partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora
y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. (Apartado modificado por la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre )
5.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá
proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo
comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a
efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha
suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6.
Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista
tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los
perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad
Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo
podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios
devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de
las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones
contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato.
Artículo 100.
Transmisión de los derechos de cobro.
1.
Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro
frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2.
Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la
Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la
misma del acuerdo de cesión.
3.
La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro
cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto
en el número anterior. (Adicionado por
Ley 44/2002)
4.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el
mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que
la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de
pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. (modificado por Ley 44/2002)
5.
En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que
se refiere el artículo 878, párrafo 2.°, del Código de Comercio, si se cumplen
los siguientes requisitos:
a)
Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista
cedente,
b)
Que el cesionario sea una entidad de crédito,
c)
Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha
del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista
cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o
que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores,
d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los
créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado,
e)
Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios
establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier
otro medio admitido en Derecho,
f)
Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2
del presente artículo.
(Apartado 5 añadido por Ley 44/2002)
SECCIÓN 2.ª
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo
101. Modificaciones de los contratos.
1.
Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá
introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo
integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas,
justificándolo debidamente en el expediente.
2.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en
el artículo 54.
3.
En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen
aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100
del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a
1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el
apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del
apartado 2, párrafo g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario
de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal
efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a
la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita
por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida
que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en
la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el
proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos
distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución
de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la
improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o
prestaciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras,
informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la
modificación propuesta.
La
Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días
hábiles.
Lo
establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones
consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades
nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a
1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al
30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias
a que dieran lugar las modificaciones.
Artículo
102. Suspensión de los contratos.
1.
Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere
lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta
en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación
de hecho en la ejecución de aquél.
2.
Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y
perjuicios efectivamente sufridos por éste.
De la revisión de precios en los
contratos de la Administración
Disposiciones generales
Artículo
103. Revisión de precios.
1.
La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en
los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese
ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su
adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año
de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2.
En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago
se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento
con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos
menores.
3.
El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula
o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse
la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho
pliego.
Artículo
104. Sistema de revisión de precios.
1.
La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de
carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los
contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de
Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes
prestaciones comprendidas en los contratos.
2.
Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la
mano de obra y de los elementos básicos.
Estas
fórmulas deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y
serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el
órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
determinará las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin
perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del
contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente
aprobadas por el Consejo de Ministros.
3.
El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante
la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha
respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y
en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado.
4.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices
mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el "Boletín
Oficial del Estado".
Los
índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para
todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.
Artículo
105. Coeficiente de revisión
Las
fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices
de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha y
períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose sus resultados a los
importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106.
Procedimiento de revisión.
Cuando
se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y
suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación
del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación
realizada.
Artículo
107. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando
la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el
contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio de las penalidades que
fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta
serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el
contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los
correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente
inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo
108. Pago del importe de la revisión.
El
importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o
descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o,
excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse
en dichas certificaciones o pagos parciales.
De la extinción de los contratos
Disposición general
Artículo
109. Extinción de los contratos.
Los
contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 110.
Cumplimiento de los contratos y recepción.
1.
El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya
realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la
Administración, la totalidad de su objeto.
2.
En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto
formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de
haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el
plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares
por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de
la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación
sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus
funciones de comprobación de la inversión.
3.
En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de
recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la
Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley
o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.
Se
exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o
características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en
el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4.
Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el
artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de
recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación
correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si
se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá
derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (Apartado
modificado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre )
De la resolución de los contratos
Artículo 111.
Causas de resolución.
Son
causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad
sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de concurso o la
declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. (modificado por ley 22/2003,
concursal)
c) El mutuo acuerdo entre la
Administración y el contratista.
d) La falta de prestación por el
contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de
aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del
contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de
los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en
el artículo 71.2, párrafo d).
f) La falta de pago por parte de la
Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las
restantes obligaciones contractuales esenciales.
h) Aquellas que se establezcan
expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen
específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 112.
Aplicación de las causas de resolución.
1.
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio
o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma
que reglamentariamente se determine.
2.
La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de
concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la
resolución del contrato.
En
los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será
potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que
diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de
que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los
artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c), y 214, párrafo c), la
Administración también pueda instar la resolución. (modificado por ley 22/2003,
concursal)
3.
Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del
contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del
contrato con sus herederos o sucesores.
4.
La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra
causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés
público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5.
En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista
continuará el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que
quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6.
En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de
la misma continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que
quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre
que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al
acordarse la adjudicación.
7.
En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura
de la fase de liquidación, la Administración potestativa mente continuará el
contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de
aquélla para su ejecución. (modificado por
ley 22/2003, concursal)
8.
Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías
complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.
9.
En el supuesto de demora a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior,
si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo
alcanzasen un múltiplo del 5 por 100 del importe del contrato, se estará a lo
dispuesto en el artículo 95.4.
10.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la
Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 113.
Efectos de la resolución.
1.
En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas
imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 54.3.
2.
Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo
válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.
3.
El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del
contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y
perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4.
Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le
será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada.
5.
En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca
de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.
De la cesión de los contratos y de
la subcontratación
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 114.
Cesión de los contratos.
1.
Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un
tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan
sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2.
Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación
autorice expresamente y con carácter previo la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado
al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al
menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato
si éste fuese de gestión de servicios públicos.
c) Que el cesionario tenga
capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de
conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado
si tal requisito ha sido exigido al cedente.
d) Que se formalice la cesión,
entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que
corresponderían al cedente.
4.
La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas
incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.
SECCIÓN 2.ª
DE LA SUBCONTRACIÓN
Artículo 115.
Subcontratación.
1.
Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y
condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el
adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del
mismo.
2.
La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que en todo caso se dé
conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con
indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante, para los contratos de
carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o
reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización
expresa del órgano de contratación.
b) Que las prestaciones parciales
que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que,
superior al 50 por 100 del importe de adjudicación, se fije en el pliego de
cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no
figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que
no exceda del indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.
c) Que el contratista se obligue a
abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con
unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los
establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre Administración y
contratista.
3.
Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que
asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato
frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y a los términos del contrato.
4.
En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del
contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el
ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo
20, con excepción de su párrafo k), de la presente Ley o que estén incursas en
la suspensión de clasificaciones.
Artículo 116.
Pagos a subcontratistas y suministradores.
La
celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un
contrato administrativo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.
El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o suministradores, el
precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2.
Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el
contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el
suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.
3.
La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta
días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4.
Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá
abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la
Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la misma
Ley.(Apartado modificado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre)
5.
Cuando el plazo de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se
instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y
cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse
por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante
aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo
anterior tendrán en todo caso naturaleza privada. (Apartado modificado por
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre )
De la contratación en el extranjero
Disposiciones generales
Artículo 117.
Contratos celebrados en el extranjero.
1.
A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de
tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas
que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes
reglas:
a) En la Administración General del
Estado la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos
Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o
consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o
personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos
corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos
deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación,
autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos.
En los demás Organismos y Entidades
sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus
legítimos representantes.
b) Sin perjuicio de los requisitos
de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el
contrato, para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de las
empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la
Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas
administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del
contrato.
d) Los contratos podrán adjudicarse
por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible,
tres ofertas, al menos, de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a
cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos previstos en
el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de
Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores, se
estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le exigirá
una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del
contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado
en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y
autorizada en dicho Estado.
g) El pago del precio se
condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo
que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto
se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.
h) En estos contratos se procurará
incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración
ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones
del contrato que puedan hacerse convenientes.
2.
En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a
los Tribunales españoles.
3.
En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las
circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver
las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje.
En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de
Ministros.
4.
Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que
se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad
Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 135, en el artículo 177.2 y en el artículo 203.2, deban cumplirse las
normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y
formas de adjudicación de los contratos.
5.
En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre
el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se
requieran para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las
Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la
formalización de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa.
Del registro público de contratos
Disposiciones generales
Artículo 118. Registro
Público de Contratos.
1.
Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas
Administraciones públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un Registro
Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las
restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre
los mismos.
2.
El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre contratación
pública para fines estatales.
3.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos
sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento
al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y la forma en que se harán públicos los datos aportados al
citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.
Artículo
119. Recomendaciones a los órganos de contratación.
La
Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a
los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones
pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato
particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.
De los distintos tipos de contratos
administrativos
Del contrato de obras
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 120.
Objeto del contrato.
A
los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la
Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que
tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos,
canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales,
defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias,
así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que
modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados,
sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración
de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación,
conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121.
Contratos menores.
Tendrán
la consideración de contratos menores aquéllos cuya cuantía no exceda de
5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
Artículo
122. Proyecto de obras.
La
adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración,
supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto,
que definirá con precisión el objeto del contrato.
En
el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta
quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por
la Administración.
Artículo 123.
Clasificación de las obras.
1.
A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según
su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento,
reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y
mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien
inmueble.
3.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación,
mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya
existente.
4.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un
menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando
afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de
gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
5.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras
necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de
mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción
de un bien inmueble.
Artículo 124.
Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1.
Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se
describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación
previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la
solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de
detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los
que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás
derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones
técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará
su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la
medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las
obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no
por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su
valoración.
e) Un programa de desarrollo de los
trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del
tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en
que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) Cuanta documentación venga
prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud
o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos
previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
2.
No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o
gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y para
los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá
simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos
anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la
documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las
obras que comprende.
3.
Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto
deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se
va a ejecutar.
4.
En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios
económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan
de aplicarse. (Derogado por ley
13/2003)
5.
Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la
Administración de acuerdo con el artículo 196.2, párrafo a), el autor o autores
del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los
artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en
colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el
artículo 196.2, párrafo b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la
colaboración.
Artículo 125.
Presentación del proyecto por el empresario.
1.
La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras
correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo
pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto.
b) Cuando las características de
las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y
presupuesto.
2.
En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción
previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento
similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés
público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba
ajustarse.
3.
El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su
supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos o
referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su
subsanación del contratista, en los términos del artículo 217, sin que, hasta
tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del
proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano
de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el
último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al
órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del
correspondiente proyecto.
4.
En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del
expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado
máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la
fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del
compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las
condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada,
circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares.
5.
Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de
infraestructuras hidráulicas o de transporte, cuya entidad o complejidad no
permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la
previsión del precio máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará
exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al
estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y a
la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que
la Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en
un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas
particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del
precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensación.
Artículo 126.
Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente,
cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de
retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las
circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo
127. Instrucciones técnicas.
Los
proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado
cumplimiento para las respectivas Administraciones públicas.
Artículo 128.
Supervisión de proyectos.
Antes
de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a
50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los órganos de contratación deberán
solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión
de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las
disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la
normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La
responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes
estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá
carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad,
seguridad o estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de
supervisión será igualmente preceptivo.
Artículo 129.
Replanteo del proyecto.
1.
Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitación del expediente de
contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual
consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad
de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito
indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos.
Asimismo,
se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean
básicos para el contrato a celebrar.
2.
En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de
infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del
requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación
efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de
ocupación.
3.
En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será
suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos la aportación de
los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4.
Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de
contratación.
SECCIÓN 2.ª
FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
(Rúbrica modificada por ley 13/2003)
Artículo
130. Régimen jurídico. (Modificado por
ley 13/2003)
Lo
dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en
que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea
susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de
concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro.
Artículo
131. Requisitos. (Modificado por
ley 13/2003)
En
los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y
conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto
del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de
mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la
Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación
demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de
servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.
Artículo
132. Pliego de cláusulas administrativas particulares.(Modificado por ley 13/2003)
En
el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se
determinará el uso y destino así como las características de la explotación
previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Artículo
133. Criterios de selección. (Modificado por ley 13/2003)
Para
seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará,
conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la
obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga
realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para
éste.
Artículo
134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público. (Modificado por ley 13/2003)
No
podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato
regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes
de dominio público regulados en las leyes específicas.
SECCIÓN 3.ª
DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRAS
Artículo 135.
Supuestos de publicidad.
1.
En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer,
mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de
obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que
sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.278.227 euros,
equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro (DEG). ( Apartado
modificado por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, por Orden
EHA/4110/2005, de 29 de diciembre y por Orden EHA 4110/2005, de 29 de
diciembre)
Este
anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse
enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y
máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato
al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
2.
Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento
abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
3.
Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración, además del
valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a
disposición del empresario por parte de la Administración.
Artículo
136. División por lotes.
1.
Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un
contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de
la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe
acumulado de los lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo
anterior, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las
disposiciones del mismo.
2.
Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe
individualizado de cada lote cuando sea inferior a 1.000.000 de euros, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado
de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos
los lotes en los que esté dividida la obra.
Subsección
1.ª Del procedimiento abierto en el contrato de obras
Artículo
137. Plazos para la presentación de proposiciones.
En
el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha del envío del anuncio
del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Si,
en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se
refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de proposiciones se
reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso,
esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
Subsección
2.ª Del procedimiento restringido en el contrato de obras
Artículo 138.
Plazos.
1.
En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación será fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete días,
a partir de la fecha del envío del anuncio.
2.
El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta
días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá
ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el
anuncio indicativo al que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1.
3.
En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de
participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días,
respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Artículo 139.
Plazos en las concesiones de obras públicas. (Derogado por ley 13/2003)
1.
En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo
para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos
días desde la fecha del envío del anuncio.
2.
En los contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas, que no sean
la Administración, a los que se refiere el artículo 133, también en el
procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de las
ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la
invitación a presentar una oferta, respectivamente.
Subsección
3.ª Del procedimiento negociado en el contrato de obras
Artículo
140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1.
El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento
negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u
ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean
irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las
condiciones originales del contrato.
En este caso, el órgano de contratación
no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este
artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores
que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen
sido admitidos a la licitación.
b) Cuando las obras se realicen
únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no
con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación
o de desarrollo.
c) En casos excepcionales, cuando se
trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el
precio global.
2.
En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.278.227 euros, equivalentes a
5.000.000 derechos especiales de giro (DEG), el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a
treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se
reducirán a quince en caso de urgencia. ( Apartado modificado por la Orden
HAC/429/2004, de 13 de febrero y por Orden EHA/4110, de 29 de diciembre)
Artículo 141.
Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá
utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el
expediente:
a) Cuando el contrato no llegara a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no
se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este
supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite
señalado en el primer párrafo del artículo 135.1, se remitirá un informe a la
Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta. (Parráfo modificado
por Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo)
b) Cuando a causa de su
especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección
de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a
un determinado empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los
plazos de publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" previstos para los casos de urgencia.
d) Cuando se trate de obras
complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que
resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su
ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios
que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la aplicación de lo
establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos
respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan
separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar
inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de
la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su
ejecución.
2. Que las obras complementarias a
ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en
un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las
obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del
contrato.
Las demás obras complementarias que
no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser
objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición
de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido,
siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en
el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe
para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este
procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del
contrato inicial.
f) Los declarados secretos o
reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de
los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto,
en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,
correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo,
sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a
10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
De la ejecución y modificación del
contrato de obras
SECCIÓN 1.ª
DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 142.
Comprobación del replanteo.
La
ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del
replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que
no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos
excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las
obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del
replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado,
que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la
misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143.
Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
1.
Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas
en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve
de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación
técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras.
Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas
por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las
partes.
2.
Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía,
el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan
advertirse.
Artículo
144. Fuerza mayor.
1.
En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte
del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios que se le hubieren producido.
2.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la
electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos
catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos
del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados
violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del
orden público.
Artículo 145.
Certificaciones y abonos a cuenta.
1.
A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los
primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que
comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención
en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos
abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y
variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma
alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su
importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y
acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las
condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas
administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con
carácter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN 2.ª
DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 146.
Modificación del contrato de obras.
1.
Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de
obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento,
reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de
fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato.
En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a
reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo 149, párrafo e).
2.
Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no
comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de
ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la
Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las
obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de
audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los
precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro
empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
La
contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento
negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del
precio primitivo del contrato.
3.
Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación
del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el
correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con
las siguientes actuaciones:
a) Redacción del proyecto y
aprobación del mismo.
b) Audiencia del contratista, por
plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el
órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
4.
Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o
total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el
interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que
continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta
técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto
no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista crédito
adecuado y suficiente para su financiación.
El
expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes
actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada
efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe
aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a
realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de
contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En
el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto y en el
de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro
del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades
de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar
provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en
el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del
gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la
aprobación del expediente del gasto.
De la extinción del contrato de
obras
SECCIÓN 1.ª
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo
147. Recepción y plazo de garantía.
1.
A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el
artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración,
representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y
el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro
del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de
contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que
será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2.
Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones
previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y
representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente
acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando
las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el
acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará
las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si
transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá
concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3.
El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá
ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro
del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el
director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista,
redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el
contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el
artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la
liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes,
aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que
el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a
deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante
el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido,
concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la
conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por
ampliación del plazo de garantía.
4.
No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica
como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por
su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como
los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5.
Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de
ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo
establecido en el contrato.
6.
Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas
en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de
las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento
del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se
producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las
obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si
la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por
vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por
parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el
término de quince años, a contar desde la recepción.
Transcurrido
este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará
totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
SECCIÓN 2.ª
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo
149. Causas de resolución.
Son
causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el
artículo 111, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del
replanteo, conforme al artículo 142.
b) La suspensión de la iniciación
de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión
de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda
contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten
al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.
e) Las modificaciones en el
contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente,
alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos,
al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto
inicial.
Artículo 150.
Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
1.
En relación con el párrafo e) del artículo anterior se considerará alteración
sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas
del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al
menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración,
cuando ésta dejare transcurrir seis meses, a contar de la misma, sin dictar
acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho
a la resolución del contrato.
Artículo
151. Efectos de la resolución.
1.
La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación
de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes
a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el
domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al
acto de comprobación y medición.
2.
Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando
lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización
equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.
3.
En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la
Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho
a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por 100 del precio
de adjudicación.
4.
En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior
a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las
obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose
por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las
reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la
fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
5.
Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia
Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para
evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya
notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su
continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración
efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que
proceda en el plazo de quince días. (Apartado añadido por Ley 24/2001)
De la ejecución de las obras por la
propia Administración
Artículo 152.
Supuestos.
1.
La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios
servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la
colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su
importe sea inferior a 5.278.227 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos
especiales de giro (DEG), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando concurra alguna de estas circunstancias: ( Apartado modificado por la
Orden HAC/2004, de 13 de febrero y por Orden EHA/4110/2005, de 29 de diciembre)
a) Que la Administración tenga
montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales,
suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso
deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea
elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía
superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una mayor
celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se
sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de
empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de la ejecución
de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.
e) Cuando se trate de la ejecución
de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un
precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al
contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un
acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y
mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
h) Excepcionalmente, la ejecución
de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el
artículo 85, párrafo a).
i) En los supuestos del artículo
111, párrafo d).
2.
Fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 de este
artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El
contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
3.
Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración
con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo,
pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas
estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de
adjudicación establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
4.
En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo no
podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del
importe total del proyecto.
Artículo
153. Autorización para la ejecución de obras.
La
autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto
en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales corresponderá al órgano competente para la aprobación del
gasto.
Del contrato de gestión de
servicios públicos
Disposiciones generales
Artículo 154.
Régimen general.
1.
Los contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una
persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por
la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.
2.
No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la
gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de
Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya
a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la
participación de la Administración o de un ente público de la misma.
Artículo 155.
Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
1.
La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los
servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los
haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso
podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de
la autoridad inherente a los poderes públicos.
2.
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse
determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias
administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los
administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda
asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.
3.
En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios
para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
4.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden
funcional como en el territorial.
5.
Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los
artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones especiales del respectivo
servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Artículo
156. Modalidades de la contratación.
La
contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las
siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el
empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo
aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de
esta Ley. (Modificado por
ley 13/2003)
b) Gestión interesada, en cuya
virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la
explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o
jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el
servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la
que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en
concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 157.
Duración.
El
contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o
indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas
particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que
pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes
períodos:
a) Cincuenta años en los contratos
que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público,
salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos
alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso
podrá ser hasta 60 años. (Modificado por
ley 13/2003)
b) Veinticinco años en los
contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado
con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que
comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la
prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el
párrafo a).
De las actuaciones administrativas preparatorias
del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 158.
Actuaciones preparatorias del contrato.
1.
Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la aprobación
del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones
técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que
se refiere el artículo 155 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo,
así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su
caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los
procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de
satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2.
En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del
expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del
anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las
prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de
aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras
públicas.
3.
En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por
supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24
euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y
adjudicación del contrato.
Para
acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado,
bastará, además de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la
determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer
por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que
efectuará la correspondiente prestación.
De los procedimientos y formas de
adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 159.
Procedimientos y formas de adjudicación.
1.
Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán
por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos
procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78.
2.
El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada
en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos
siguientes:
a) Aquellos servicios respecto a
los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.
c) Los declarados secretos o
reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de
los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será
necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración
y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa
de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del
Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia
pueda ser delegada.
d) Los de gestión de servicios cuyo
presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000
de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e) Los anunciados a concurso que no
llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones
presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en
forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se
efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación
primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo b), de este
artículo.
f) Los relativos a la prestación de
asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de
colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco,
siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
De la ejecución y modificación del
contrato de gestión de servicios públicos
SECCIÓN 1.ª
DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 160.
Ejecución del contrato.
El
contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta
sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los
plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras
conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
Artículo
161. Obligaciones generales.
El
contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con
carácter general:
a) Prestar el servicio con la
continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo
en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso,
de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del
servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los
poderes de policía a los que se refiere el artículo 155.
c) Indemnizar los daños que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el
desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas
imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no
discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados
miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación
pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro
consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 162.
Prestaciones económicas.
El
contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el
contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el
propio contrato establezca.
SECCIÓN 2.ª
DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 163.
Modificación y sus efectos.
1.
La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las
características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas
por los usuarios.
2.
Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la
Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el
equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en
la adjudicación del contrato.
3.
En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al
desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no
tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
De los efectos y extinción del
contrato de gestión de servicios públicos
SECCIÓN 1.ª
DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 164.
Reversión.
1.
Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración,
debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado
con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados.
2.
Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el
pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones
encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones
convenidas.
Artículo 165.
Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si
la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación
económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato
dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del
contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés
legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 99.
Artículo 166.
Incumplimiento del contratista.
Si
del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y
no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no
decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo
hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN 2.ª
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 167.
Causas de resolución.
Son
causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de
las señaladas en el artículo 111, con la excepción de sus párrafos e) y f), las
siguientes:
a) La demora superior a seis meses
por parte de la Administración en la entrega al contratista de la
contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la
Administración.
c) La supresión del servicio por
razones de interés público.
d) La imposibilidad de la
explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la
Administración con posterioridad al contrato.
Artículo 168.
Aplicación de las causas de resolución.
1.
Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista,
la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos
o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación
específica del servicio.
2.
Por razones de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del
servicio para gestionarlo directamente.
Artículo 169.
Efectos de la resolución.
1.
En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al
contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste,
hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo
que restare para la reversión.
2.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el incumplimiento por
parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato
producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio
puedan afectar a estos contratos.
3.
En el supuesto del artículo 167.a), el contratista tendrá derecho al abono del
interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o
valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para
su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos. (Apartado
modificado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre )
4.
En los supuestos de los párrafos b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará
al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la
explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e
instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de
amortización.
De la subcontratación del contrato
de gestión de servicios públicos
Artículo
170. De la subcontratación.
En
el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá
recaer sobre prestaciones accesorias.
Del contrato de suministro
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 171.
Concepto.
A
los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga
por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin
opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los
relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por
la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada
caso.
Artículo 172. Contratos
considerados como de suministro.
1.
En todo caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos
siguientes:
a) Aquéllos en los que el
empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y
por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo
de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades
de la Administración.
b) La adquisición y el
arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus
dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así
como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
c) Los de fabricación, por los que
la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser
elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la
Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los
materiales precisos.
2.
No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas
de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.
3.
Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento
de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el
arrendamiento.
Artículo 173.
Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
A
los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá:
a) Por equipos para el tratamiento
de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos,
interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para
preparar la utilización de la información a fines determinados.
b) Por programa de ordenador, toda
secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa
o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una
tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de
expresión y fijación.
c) Por programación, el conjunto de
tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las
labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la
realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de
cláusulas particulares.
d) Por sistemas para el tratamiento
de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de
realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de
la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con
datos.
e) Por equipos y sistemas de
telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la
transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas
reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 174.
Arrendamiento y prórroga.
1.
En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el
plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del
mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en
concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las
constitutivas del precio del arriendo.
2.
En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga
expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato
inmediatamente anterior.
Artículo 175.
Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio
internacional.
1.
A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo
c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del
contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su
publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2.
Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no
pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de
fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se
convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.
Artículo 176.
Contratos menores.
Los
contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos
menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros)
con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.
SECCIÓN 2.ª
DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO
Artículo 177.
Supuestos de publicidad.
1.
Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo,
los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000
euros) y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este
anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse
enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y
máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato
al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
2.
Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del
artículo 181, deberá publicarse un anuncio en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas", cuando la cuantía del contrato de suministro, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 211.129
euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro (DEG) o a 137.234
euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro (DEG), cuando en este
último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos
que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. ( Apartado modificado por
la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero y por la Orden EHA/4110/2005, de 29 de
diciembre)
Artículo 178.
Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En
el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá
ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha del envío del anuncio
del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Si,
en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se
refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de proposiciones se
reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso,
esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
Artículo 179.
Plazos en el procedimiento restringido.
1.
En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la
fecha del envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
2.
El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a
partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser
reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio
indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 177.1 3. Los plazos
señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de
urgencia a quince y diez días, respectivamente.
De los procedimientos y formas de
adjudicación del contrato de suministro
SECCIÓN 1.ª
DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 180.
Subasta y concurso.
1.
La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá
utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos
a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser
posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna
clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor
determinante de la adjudicación.
2.
En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo
que, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el
procedimiento negociado.
SECCIÓN 2.ª
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 181.
Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el sup